Carolina Mirapeix, Mirapeix Abogados
Sobre el alcance del certificado de régimen urbanístico

Determinadas decisiones recientes, por todos conocidas, adoptadas por las Administraciones competentes en materia de planeamiento urbanístico, han puesto el foco en la importancia de la figura del certificado de régimen urbanístico desde el punto de vista de la seguridad jurídica que puede aportar para el propietario, sea o no promotor inmobiliario, disponer de un certificado en vigor, en el momento en que se producen y publican dichas decisiones.
Es obvio que al aludir a tales decisiones administrativas estamos haciendo referencia a las suspensiones de tramitaciones de instrumentos de planeamiento derivado, de gestión urbanística y de licencias que, según el artículo 73 del Decreto Legislativo 1/2010 (Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en adelante LUC), se pueden producir, como “actos preparatorios para la formulación y la tramitación de las figuras de planeamiento urbanístico”.
Dicho precepto configura dos tipos bien diferentes de suspensión, de esencial comprensión a los efectos que más adelante se expondrán (efectos del certificado de régimen urbanístico). El artículo 73 establece:
1. Los órganos competentes para la aprobación inicial de las figuras del planeamiento urbanístico pueden acordar, con la finalidad de estudiar su formación o la reforma, suspender la tramitación de planes urbanísticos derivados concretos y de proyectos de gestión urbanística y de urbanización, así como suspender el otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, de edificación, reforma, rehabilitación o derribo de construcciones, de instalación o ampliación de actividades o usos concretos y de otras autorizaciones municipales conexas establecidas por la legislación sectorial.
2. La aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico obliga a la administración competente a acordar las medidas enunciadas en el apartado 1, en los ámbitos en que las nuevas determinaciones comporten una modificación del régimen urbanístico. La administración competente también puede acordar dichas medidas en el caso de que se pretenda alcanzar otros objetivos urbanísticos concretos, los cuales deben ser explicitados y justificados.
Vemos por consiguiente dos tipos de suspensión claramente diferenciadas:
Una potestativa, con la finalidad de estudiar la formación o reforma de las figuras de planeamiento urbanístico, y
Una preceptiva, que OBLIGA a su adopción simultáneamente al acuerdo de Aprobación Inicial.
Al respecto, una remisión al artículo 55 del D.L. 1/2010, que enumera las distintas figuras de planeamiento urbanístico general (planes directores urbanísticos, planes de ordenación urbanística municipal, normas de planeamiento urbanístico y los programas de actuación urbanística municipal) y derivado (planes especiales urbanísticos, planes de mejora urbana, planes parciales urbanísticos y planes parciales urbanísticos de delimitación).
Hasta la aprobación de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña (vigente el D.L. 1/1990, Texto Refundido de los legales vigentes en Cataluña en materia urbanística), la suspensión se limitaba a las licencias de parcelación, derribo y edificación. Con la Ley 2/2002, esta figura de naturaleza cautelar alcanza también a la tramitación de instrumentos de planeamiento derivado, de proyectos de gestión urbanística y de urbanización, así como a otros tipos de licencias.
El artículo 105 de la LUC regula los certificados de régimen urbanístico en los siguientes términos:
1. Todo el mundo puede pedir informes referidos al aprovechamiento urbanístico o, en general, a las determinaciones urbanísticas aplicables a una o unas fincas concretas, en el ayuntamiento competente, que tiene que notificar los certificados en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud en el registro general del ayuntamiento.
2. El certificado de régimen urbanístico a que se refiere el apartado 1, si la finca objeto de consulta es edificable, tiene una vigencia de seis meses, a contar desde la notificación a las personas interesadas. Sin perjuicio de las prescripciones de la legislación sectorial, es preceptivo otorgar las licencias de edificación que sean solicitadas en la forma establecida por la legislación de régimen local dentro de este plazo de vigencia y que carezcan de defectos incorregibles, siempre que el proyecto se ajuste a las normas vigentes en el momento de la solicitud del certificado, de acuerdo con el contenido de éste. En este supuesto, la solicitud de la licencia no se ve afectada por la suspensión potestativa de licencias regulada por el artículo 73.1.
3. Los certificados de régimen urbanístico, en caso de que se refieran a fincas que no sean susceptibles de obtener licencia directamente, y también los informes a que hace referencia el artículo 75 tienen una vigencia de seis meses, y la alteración, dentro de este plazo, de las determinaciones y previsiones que se hagan constar en estos documentos, puede dar derecho a las personas titulares del derecho de iniciativa a la indemnización de los gastos en que hayan incurrido por la elaboración de los proyectos que devengan inútiles.
De dicho precepto se extraen las siguientes conclusiones prácticas:
1ª.- Impone al Ayuntamiento la obligación de notificar a los interesados el certificado solicitado en el plazo de un mes. Por consiguiente, dos son las fechas esenciales: la de petición del certificado y la de su notificación, siendo indiferente, a los efectos que nos ocupan, la que pueda constar como fecha de emisión del mismo.
2ª.- Determina la vigencia del Certificado de Régimen Urbanístico: seis meses desde su notificación.
3ª.- El alcance del CRU es distinto en función de la situación jurídico-urbanística de la finca objeto de consulta:
Finca “edificable”, entendiéndose por ello, claro está, que se trate de una finca susceptible de solicitar una licencia directa, y
Finca “que no sea susceptible de obtener licencia directamente”, es decir, que se trate de una finca que requiera previamente la tramitación y aprobación de un instrumento de planeamiento derivado y/o de gestión y/o urbanización.
La consecuencia de esta distinción es sustancial:
I.- La finca susceptible de obtener una licencia directamente -vigente el Certificado- no se verá afectada por el acuerdo de suspensión potestativa del apartado 1 del artículo 73. Por tanto, el otorgamiento de la licencia (que, obviamente, deberá solicitarse vigente el Certificado) será preceptivo siempre que:
1º.- Sea solicitada en la forma establecida por la legislación de régimen local
2º.- Carezca de defectos insubsanables, y
3ª.- El proyecto se ajuste a la normativa vigente en el momento de la solicitud del Certificado.
II.- La finca que no se encuentre en situación de obtener una licencia directamente no se encuentra amparada por la máxima protección que se otorga en el caso anterior, y se verá afectada por la suspensión, sin perjuicio de que podrá obtener una indemnización por los gastos en que se haya podido incurrir por proyectos que devengan inútiles.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo), se ha pronunciado en multitud de ocasiones en relación a la conexión entre las figuras del certificado de régimen urbanístico y la susensión de licencias y tramitaciones, en los siguientes términos:
“…..ante la nueva regulación que a no dudarlo manifiesta una concluyente potenciación de supuestos a suspender y para la posterior solicitud de licencia delimita la inmunidad de la nueva regulación y de las suspensiones acordadas tan solo a las de la suspensión potestativa……..” (STSJC núm. 653/2005)
“Por lo que se refiere a la regulación del certificado de aprovechamiento urbanístico en Cataluña, debe señalarse que la doctrina de este tribunal se ha decantado, a los efectos del presente proceso, que ni el certificado de aprovechamiento urbanístico tiene la naturaleza de acto administrativo personalísimo ni la emisión del mismo resulta inmune a la suspensión reglada en el otorgamiento de licencias……………………..procede resaltar las sustanciales vertientes tanto en razón al ordenamiento jurídico urbanístico aplicable a la solicitud del certificado que deberá serlo a la fecha de la solicitud como a los efectos temporales del certificado que alcanzan a los seis meses como a la inmunidad a los efectos de la suspensión de licencias y otros instrumentos que solo se reconoce a los casos de suspensión potestativa que no a los casos de suspensión reglada para los casos de aprobación inicial de la figura de planeamiento urbanístico.” (STSJC núm. 741/2008)
“Ciertamente para la operatividad de la suspensión de licencias y otros instrumentos urbanísticos se establece la necesidad de incorporar planos de delimitación de ámbitos en que debe operar esa suspensión…………………No obstante lo anterior, cuyo cumplimiento es mas que deseable y que así se cumpla despejaría toda duda, no quiere decir que en caso contrario y en cualquier supuesto se pueda afirmar que la inexistencia y/o ineficacia de la suspensión discrecional o reglada correspondiente ya que este tribunal ya ha ido sentando que siendo la finalidad del precepto la perfecta y más concreta precisión del ámbito de suspensión ello no resulta perjudicado por la falta de un plano delimitador cuando el ámbito suspensivo es todo el término municipal o toda una clase de suelo que por razones atendibles es suficientemente conocido,………………” (STSJC núm. 741/2008)
Como conclusión, por tanto, la consideración del certificado de régimen urbanístico como una medida que en modo alguno debería considerarse como una vía para “eludir” la aplicación de súbitas novedades acaecidas en el planeamiento urbanístico, sino como una figura de protección y garantía que la Ley establece en pro del principio de seguridad jurídica.