Novedades concursales tras la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal

Las principales novedades del Texto Refundido aprobado y que ha entrado en vigor el 1 de Septiembre de 2020
La principal novedad que nos encontramos es una ampliación y reconocimiento de las competencias y facultades a favor del juez del concurso, a saber, se somete a su criterio la consolidación o no de masas pasivas y activas cuando exista confusión de patrimonios, se amplía la competencia del juez del concurso para conocer de acciones de responsabilidad contra administradores o liquidadores si se dirigen contra la persona natural representante de administrador persona jurídica o administrador de hecho. Igualmente podrá el Juez declarar conjunta o acumuladamente concursos de persona particular, empresarios o personas jurídicas y tramitar aquellos nuevos juicios declarativos desde que se declare el concurso y hasta la fecha de aprobación de convenio, o incluso hasta la conclusión del procedimiento, otorgando facultades al juez para determinar si un bien es necesario para la continuidad de la actividad, bien en las ejecuciones laborales si el embargo fue anterior a la declaración de concurso, o bien en las ejecuciones administrativas si la diligencia de embargo fue anterior a la declaración de concurso.
Venta de unidad productiva
En supuestos de liquidación y venta de unidad productiva la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresa y determinar sus efectos sobre créditos pendientes de pago corresponderá en exclusiva al juez del concurso.
Administración concursal
En relación con la Administración concursal, desaparece el antiguo listado de funciones, y en su lugar se estipula un deber genérico de lealtad. Se fija, como novedad, la retribución de la Administración concursal como crédito contra la masa.
Se da un nuevo enfoque a las compensaciones de deudas; se delimita en qué supuestos cabe eludir la subordinación de créditos de personas especialmente relacionadas; y se faculta a la administración concursal para solicitar la modificación del plan de liquidación aprobado si fuera conveniente para el interés del concurso y los acreedores.
Asimismo, se recoge la posibilidad de resolución del contrato en interés del concurso frente a cualquier contrato con obligaciones recíprocas, y además, la administración concursal podrá rehabilitar los contratos de financiación si el impago y vencimiento anticipado de éstos se han producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso.
Calificación del concurso
En cuanto a la calificación del concurso, se mantienen las presunciones de culpabilidad, y se incorpora un artículo para la delimitación de la responsabilidad de los cómplices. Además, corresponderá únicamente a la administración concursal y al Ministerio Fiscal la facultad de proponer la calificación del concurso, y el informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal en el que se proponga la calificación culpable tendrán la estructura procesal de demanda y con concreción de los daños y perjuicios. Se abre la posibilidad de que la sentencia de calificación con varios condenados puedan responder solidariamente, salvo en la cobertura del déficit concursal donde se deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. Se clarifica que la calificación del concurso no vinculará a los jueces y tribunales del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que pudieran ser constitutivas de delito.
La principal novedad que nos encontramos es una ampliación y reconocimiento de las competencias y facultades a favor del juez del concurso
Informe de rendición de cuentas
En relación al informe de rendición de cuentas, será publicado en el Registro Público concursal, y se exige un plus de información sobre los colaboradores de la Administración concursal (auxiliares delegados, expertos tasadores y entidades especializadas) y horas de trabajo dedicadas al concurso y retribución.
Se añade como causa de conclusión del concurso la constatación en la lista definitiva de acreedores de la existencia de un único acreedor. Con anterioridad esta circunstancia no era causa de conclusión del concurso, sino de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos legales para ser declarado.
Se definen todos los mecanismos “preconcursales” a partir del Libro Segundo del TRLC, encabezándolo los capítulos relativos a la comunicación y apertura de negociaciones con los acreedores. Este punto tiene una particularidad y es que se señala que la apertura de esta fase por si sola no provocará el vencimiento anticipado de los créditos aplazados.
Acuerdo extrajudicial de pagos
Sobre el acuerdo extrajudicial de pagos, se aprecia un esfuerzo por esclarecer esta figura, al hilo del auge de los concursos de personas físicas, estableciéndose más de cien artículos sobre esta figura y la del concurso consecutivo. Se prevé además la posibilidad de iniciar concurso consecutivo tras un fallido acuerdo de refinanciación con los acreedores.
Exoneración del pasivo insatisfecho
Finalmente y en relación a la exoneración del pasivo insatisfecho, es evidente que el legislador ha desaprovechado la oportunidad de clarificar una práctica casi unánime por los juzgados a raiz de los criterios interpretativos fijados por el Tribunal Supremo sobre la materia, y lo es en relación con la exoneración del 50% del crédito público, (art. 497 TRLC) generando una clara incertidumbre a los procesos que se inicien al albor de este nuevo Texto refundido. Frente a esta postura, la ley recoge unas medidas un poco más flexibles a la hora de poder obtener la exoneración definitiva en caso de no haber cumplido el plan de pagos, valorándose la especial vulnerabilidad del deudor. (art. 499 TRLC)